
PENSIONES ALIMENTARIAS EN EL CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
Msc. Gilberth Fco. Gómez Reina
El 17 de setiembre de 2019, la Asamblea Legislativa, aprueba en segundo debate
el Código Procesal de Familia, dentro de nuestro ordenamiento jurídico
corresponde ser Ley número 9747.
Este código es el resultado de un gran esfuerzo de juristas nacionales, para
regular diferentes institutos procesales del derecho familiar en una misma ley.
Esto me parece muy bueno, para garantizar unificación de criterios.
Se tuvo apoyo de abogados internacionales, que con sus conferencias no solo
en el plano procesal, sino constitucional y de derechos humanos, así como de
derecho de fondo, ayudaron a inspirar ideas, sus opiniones y enseñanzas fueron
incluidas en el código referido. Entre estos colegas, me complace mencionar
algunos que fueron profesores mios en la maestría familiar en la universidad
nacional de Heredia: María Aracy Menezes da Costa, Marisa Herrera y Silvana
Ballarín.
Entre los cambios más importantes, deroga toda la Ley de Pensiones
Alimentarias No. 7654 de 1997. Otras innovaciones ya se presentaban desde la
doctrina y jurisprudencia. Por ejemplo, la persona demandada al negar o se opone
a los ingresos económicos que refirió la parte acreedora, generalmente la señora
del hogar, corresponde al demandado probar sobre sus verdaderos ingresos.
Todos los acuerdos conciliatorios ante el PANI, de una vez queda homologado
y cualquier de las parte puede pedir la ejecución de lo acordado. De igual forma,
ante el PANI se podrán ejecutar los montos pactado de pensión alimentaria, de
acuerdo con la Ley 7727 que es Resolución Alterna de Conflictos. No será
necesario homologación o aprobación del juzgado alimentario. Solo que hubiere
alguna discusión sobre la validez de los acuerdos se puede acudir al juzgado.
Con la presentación de la demanda, se podrá rechazar de plano, cuando es
evidente la inexistencia del derecho o cuando se tenga conocimiento de la
existencia de otro proceso en el cual se discute la misma obligación. Esto último
me parece muy importante. Desde mi experiencia como juez, muchas veces vi
procesos con las mismas partes y beneficiarios, en diferentes juzgados
alimentarios del país, en lo personal, lo que hacía era remitir y acumular de oficio,
el proceso más nuevo al más viejo.
Presentada la demanda y siendo admisible, se convoca a una audiencia
previa de conciliación. Sin esperar una ley, esto lo practique cuando era juez. La
idea era, que así como se escuchó por escrito a la parte promovente de la
demanda, la parte demandada fuera escuchada, para así, imponer la cuota
provisional de pensión. De esta forma, evitaría establecer un monto de pensión
con el solo dicho de quien presentó la demanda. En caso de no llegarse a algún
acuerdo conciliatorio, se dictará una resolución con carácter de sentencia
anticipada, que es actualmente lo que conocemos como pensión provisional.
El allanamiento que ya conocemos para ejecutar una orden de apremio
corporal por incumplimiento en el pago de la pensión, ahora se extiende hacia el
lugar donde se oculte la persona deudora para notificarle la demanda. Esto es
muy importante, porque algunas personas demandadas, cuando se les busca para
notificar el traslado de la demanda con imposición de pensión provisional, con tal
de no cumplir su deber alimentario, si tiene un trabajo, prefiere renunciar o se
esconde, y esto, atrasa la alimentación para las personas beneficiarias de la
pensión. Lo afirmado aquí, en este párrafo, me consta personalmente.
Habiendo sentencia firme, la ejecución se puede suspender por acuerdo de
partes o por solicitud de la persona actora ( generalmente la madre de hijos
menores de edad ). En tanto se mantenga esta suspensión queda sin efecto el
impedimento de salida del país.
El apremio corporal se ordena en el Decreto No. XIX el 12 de julio de 1867.
En su artículo 21 se ordenaba que quien no paga la pensión, debe cancelar de 10
a 30 pesos de multa o quedar en prisión de 1 a 3 meses.
Vengo manifestando desde 2009 que el Estado debe dar empleo a personas
deudoras de pensión alimentaria ( ver DIARIO EXTRPencionesA de fechas 2 de setiembre
2009 y 12 de julio 2010 ). Como se sabe, la cárcel no resuelve alimentos de los
hijos. Los señores y señoras en cárcel, jugando futbool, haciendo incurrir a la
sociedad en millonarios costos económicos, ya que hay que mantenerlos, además
que muy rápido se hacen delincuentes y se distancian de sus hijos ( ver DIARIO
EXTRA de 30 junio 2014 ).
Es hasta ahora, luego de 152 años de vigencia del instituto del apremio
corporal, que viene a solucionar un poco este problema social que nos afecta a
todos en el país. La verdadera solución para el pago de la pensión alimentaria,
se está tramitando en la Asamblea Legislativa, mediante proyecto de ley 21.540
del 1 de agosto 2019, presentado por el suscrito con el diputado Harllan
Hoepelman Paez y el Lic. Arcelio Hernández Mussio, a efecto de que, el Estado
cumpla con su obligación de crear políticas gubernamentales de empleo, tal y
como se lo exige el numeral 56 de la Constitución Política.
A partir de octubre de 2020, el apremio corporal será graduado: La primer
orden de apremio será girada hasta por dos meses. La segunda orden de
apremio será girada por cuatro meses. A partir de la tercera orden de apremio,
esta podrá ser girada hasta por seis meses.
Cuando los señores (as) magistrados (as) del Poder Judicial enviaron el
proyecto de ley para dar nacimiento al Código Procesal de Familia, en el numeral
274, amplian la edad de apremio corporal hasta por 75 años de edad. A muchos
les consta que en diferentes medios de comunicación social, como Diario Extra,
Programa Charlemos en Radio Actual, programa Sin Rodeos de Extra TV 42,
entre otros, manifesté mi oposición y expresé sentir vergüenza de mis
excompañeros del Poder Judicial, quienes pretendían enviar a la cárcel por el no
pago de la pensión a personas de hasta 75 años, y así se lo manifesté por escrito
a los señores magistrados. Pueden consultar DIARIO EXTRA de fecha 17 de
diciembre 2014: “ Cárcel por pensión de 15 a 75 años de edad.” Y, en fecha del 3
de marzo 2016: “ Abuelos y bisabuelos a la cárcel por pensión “ Yo recomendaba
que la edad mínima fuera de 18 y la máxima a 65 años. Comenté también la no
procedencia del apremio por razones de salud, y de que los menores pero siendo
padres de un bebé, abandonaría las aulas estudianti